Efectos de la adición del artículo 28, fracción XXXII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, frente a un entorno recesivo y una crisis sanitaria. (1/5)


 Introducción

El 1 de enero de 2020, entró en vigor la reforma al artículo 28, fracción XXXII de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), la cual limita la deducción de intereses, esto en línea con la acción 4 del Proyecto de “Base Erosion and Profit Shifting (BEPS)”, la cual busca fundamentalmente limitar la excesiva deducción de intereses.

Dicha modificación, a diferencia de las reglas de capitalización delgada que ya existían en la normativa fiscal doméstica, limita a todos los contribuyentes por igual, excepto a las Empresas Productivas del Estado, a las del Sistema Financiero ni aquellos que deriven de deudas contratadas para financiar:

1. Obras de infraestructura pública.

2. Construcciones, incluyendo para la adquisición de terrenos donde se vayan a realizar las mismas, ubicados en territorio nacional.

3. Proyectos de exploración, extracción, transporte, almacenamiento o distribución del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, así como para otros proyectos de la industria extractiva y para la generación, transmisión o almacenamiento de electricidad o agua.

3.Rendimientos de deuda pública.

No obstante, si afecta gravemente a aquellas empresas altamente apalancadas y que, con la actual crisis económica y sanitaria, han tenido que apalancarse más.

La presente es la primera entrega de cinco, mediante el cual exponemos nuestro análisis y opinión respecto de esta normativa, sus limitaciones, los efectos adversos que podría generar al conjunto de empresas que enfrentan un entorno recesivo en el 2021, asimismo, consideramos que dichas disposiciones y las posibles soluciones a las problemáticas de las empresas que enfrentan esta situación.

 

Antecedentes y mecánica de cálculo.

 

El 9 de diciembre de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), la reforma en la cual se establece como gastos no deducibles, a los intereses que excedan del monto que resulte de multiplicar la utilidad fiscal ajustada por el 30%. Dicha disposición solo será aplicable a los contribuyentes cuyos intereses devengados durante el ejercicio excedan de $20,000,000.00 de pesos.

Esa cantidad aplicará en conjunto con todas las personas morales (PM) sujetas al Título II de la LISR y establecimientos permanentes de residentes en el extranjero (EPE) que pertenezcan a un mismo grupo o que sean partes relacionadas. Para estos efectos, la cantidad de $20,000,000.00 de pesos se repartirá entre las personas miembros del grupo o partes relacionadas, en la proporción de los ingresos acumulables generados durante el ejercicio anterior.

 La reforma de la LISR, está en consonancia con el Reporte Final de la Acción 4 del Proyecto de “Base Erosion and Profit Shifting (BEPS)”, la cual establece una serie de medidas que buscan limitar la erosión de la base imponible mediante la excesiva deducción de intereses, para lo cual se establece un ratio fijo de entre el 10 y el 30%, la cual limita las deducciones netas de una entidad por concepto de intereses y otros pagos equivalentes a intereses, a un porcentaje determinado de sus utilidades antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones (conocida como EBITDA fiscal).

 

Mecánica para determinar los intereses no deducibles

 

Para determinar el monto de los intereses no deducibles, se deben determinar a) el monto de los intereses netos y bla utilidad fiscal ajustada.

 Los intereses netos del ejercicio corresponden a la cantidad que resulta de restar al total de los intereses devengados durante el ejercicio el total de los ingresos por intereses acumulados durante el mismo periodo, y esto menos el importe de $20,000,000.00 millones de pesos:

 

Total de intereses devengados por deudas (gasto deducible)

(-)

 

Total de intereses acumulados (ingreso gravable)

(-)

 

$20,000,000.00 millones.

Resultado

 

Intereses Netos

 Ahora bien, para efectos de este cálculo la utilidad fiscal ajustada corresponde a la cantidad que resulte de sumar a la utilidad fiscal a la que se refiere el artículo 9, fracción I de la LISR, el total de los intereses devengados durante el ejercicio, así como el monto total de las deducciones en el ejercicio por concepto de activos fijos, gastos diferidos, cargos diferidos y erogaciones realizadas en periodos preoperativos.

 En este caso, cuando la utilidad fiscal ajustada resulte “cero” o en un número negativo, resultará improcedente la deducción de la totalidad de los intereses a cargo del contribuyente, salvo por el monto que no se encuentre sujeto a la presente limitante. En caso de que se genere una pérdida fiscal, los conceptos antes mencionados deberán restarse.

 

 

Utilidad fiscal

(+)

 

 

Total de intereses devengados por deudas (gasto deducible)

(+)

 

 

Monto total deducido por inversiones (activo fijo, gastos y cargos diferidos, gastos preoperativos)

(=)

 

 

Utilidad fiscal ajustada

(x)

 

 

30%

(=)

 

 

Límite de intereses netos deducibles en el ejercicio

 El monto de la utilidad fiscal ajustada y los ingresos por intereses que tengan fuente extranjera sólo se incluirán en la proporción que deba pagarse el impuesto establecido, después de disminuir los ISR extranjeros, acreditados en términos del artículo 5 de la LISR.

 Para efectos de este cálculo no se incluyen:

1. Las ganancias o pérdidas cambiarias.

2. Las contraprestaciones por aceptación de un aval.

El monto de los intereses no deducibles en el ejercicio se determinará restando a los intereses netos del ejercicio, el límite determinado conforme al artículo 28, fracción XXXII de la LISR. Si el resultado de este cálculo es “cero” o negativo, se permitirá la deducción de la totalidad de los intereses devengados a cargo del contribuyente.

Cuando, con motivo de la aplicación de dicha mecánica los intereses netos del ejercicio no sean deducibles, dichos importes podrán deducirse durante los siguientes 10 ejercicios hasta agotarlos, las cantidades que no se hayan alcanzado a deducir en esos ejercicios se consideran como no deducible.

Esos intereses netos pendientes por deducir tendrán que sumarse a los intereses netos del siguiente ejercicio, y se podrán actualizar, considerando las disposiciones aplicables a las pérdidas fiscales. Se considera que los primeros intereses por deducir son los correspondientes a los ejercicios anteriores.

Con independencia de lo anterior, el monto importe determinado como intereses no deducibles, en los términos del artículo 28, fracción XXXII de la LISR descrito, se tiene que comparar con el importe determinado conforme al procedimiento establecido referente a la capitalización delgada, y se deberá considerar como no deducible el importe que resulte mayor entre ambos cálculos.

 Ajuste anual por inflación

 Para efectos del cálculo del ajuste anual por inflación, no se considerarán para su cálculo las deudas cuyos intereses resulten ser no deducibles, en su caso, serán consideradas en el momento en el que los intereses derivados de dichas deudas resulten deducibles, conforme a la presente normativa.

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